Ley 0

Artículo 121Votación

Texto oficial

Ningún acusado será declarado culpable sin dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
← Ver en Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur completaConstituciones