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Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
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Art. 127
Ley 0
Artículo 127
Atribuciones del Vicegobernador
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Texto oficial
El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo 100, es colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar en las reuniones de ministros.
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