Ley 0

Artículo 131Ausencia

Texto oficial

El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
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