Ley 0

Artículo 134

Texto oficial

El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un a cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante el período de su , salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro emolumento.
← Ver en Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur completaConstituciones