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Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
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Art. 171
Ley 0
Artículo 171
Comuna
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Texto oficial
Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilométros de un municipio, se reconocen como comunas.
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