Ley 0

Artículo 94Desafuero

Texto oficial

Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará ala Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
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