Texto oficial
El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.