Ley 0

Artículo 95

Texto oficial

En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la Legislatura.
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Art. 95 | Constitución de la Pr…