Sustitúyese el Art. 47 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 47.- 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas 2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director General de Aduanas.”
Qué significa en la práctica
Modifica el Art. 47 — Código Aduanero sobre las sanciones a los despachantes según la gravedad de la falta, el perjuicio y los antecedentes.