Sustitúyese el Art. 130 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá: a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos. b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar, según la vía que se utilizare.”
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 130 — Código Aduanero sobre los medios de transporte que arriban al país desde el exterior y sus obligaciones.