Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Tarjetas de Crédito por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.”
Qué significa en la práctica
Actualiza la definición de "tarjeta de crédito" (Art. 4 — Ley de Tarjetas de Crédito) para incluir expresamente las tarjetas virtuales y de cualquier tecnología, además de las físicas o magnéticas.