Ley 70/2.023

Artículo 284

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 19 — Ley de Obras Sociales por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos. a) Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope; b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación. c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente; d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos que los indicados en el inciso b) ; e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el , a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.”

Qué significa en la práctica

Modifica el Art. 19 — Ley de Obras Sociales sobre el depósito de las contribuciones por parte de los empleadores como agentes de retención.
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