Sustitúyese el Art. 27 — Ley de Obras Sociales por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales. 2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. 3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento. En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la . 4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la . 5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información. 6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.”