Ley 17.285

Artículo 76Habilitación del personal aeronáutico

Texto oficial

Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica. La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la reglamentación respectiva. Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables, o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de técnica. En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos. La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal. Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal. (Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ( Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1954/1977 B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad exigidas por el Art. 76 se regirán por dicho decreto.)

Qué significa en la práctica

Quienes cumplen funciones aeronáuticas a bordo o en superficie deben estar habilitados.
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