Ley 17.565

Artículo 17Inscripción de títulos

Texto oficial

Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional. La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en virtud de judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Qué significa en la práctica

Los farmacéuticos deben inscribir previamente sus títulos en los registros de la autoridad sanitaria.
← Ver en Ley de Farmacias completaLeyes