Ley 19.549

Artículo 30Reclamo administrativo previo

Texto oficial

Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada. (Artículo sustituido por Art. 49 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) ( Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 138/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 22/10/2024 se delega en el titular de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR la facultad de resolver los reclamos administrativos previos, previstos en el presente artículo, que versen sobre las materias de su y de las unidades organizativas bajo su dependencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Qué significa en la práctica

Fija el reclamo administrativo previo como requisito para demandar al Estado, salvo excepciones.
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