Ley 19.640

Artículo 22Mercaderías producidas íntegramente en el área

Texto oficial

Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido: a) extraídas, para productos minerales; b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal; c) nacidos y criados, para animales vivos; d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos; e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

Qué significa en la práctica

Enumera los casos en que una mercadería se considera producida íntegramente en el área (minerales extraídos, productos cosechados, etc.).

Normas relacionadas

← Ver en Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego) completaLeyes