Texto oficial
Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.