Ley 19.640

Artículo 27Origen autorizado por el Poder Ejecutivo

Texto oficial

A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios: a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluido áreas francas, o de ambos; y b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos. En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería. Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

Qué significa en la práctica

Faculta al Poder Ejecutivo a autorizar que ciertos artículos se consideren originarios del área franca o del área aduanera especial.

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