Texto oficial
A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluido áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.