Artículo 2Facultades de la autoridad de aplicación
Texto oficial
En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos del artículo 4°, la podrá: a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas; b) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, dentro de niveles o cuotas mínimas, contemplando que resulte económicamente viable o, en su defecto, fijando una justa compensación; d) Acordar subsidios cuando sea necesario para asegurar el abastecimiento; e) Requerir documentación relativa al giro comercial, con carácter reservado; f) Exigir la exhibición de libros, documentos y papeles de comercio, y realizar pericias técnicas; g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de los elementos aludidos por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles; h) Crear registros y obligar a llevar libros especiales; i) Establecer regímenes de licencias comerciales. Quienes estimen que sufrirán grave e irreparable perjuicio económico podrán solicitar la revisión de las medidas, sin que ello los excuse de cumplirlas mientras no se resuelva su petición.
Qué significa en la práctica
Era el corazón de la ley: facultaba al Estado a intervenir fuertemente en la economía —fijar precios máximos, mínimos y de referencia, márgenes de ganancia, obligar a producir y abastecer, dar subsidios, pedir documentación, secuestrar elementos y exigir licencias—. Estas atribuciones de control de precios fueron eliminadas por el 70/2023 al derogar la ley.