Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. También podrán disponer las medidas de los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional cuando la localización de la producción, los fletes u otros factores permitan reducirlos; si en cambio requirieran incrementarlos, deberán pedir autorización previa al organismo nacional, que deberá expedirse en quince (15) días hábiles.
Qué significa en la práctica
Permitía a las provincias y la Ciudad de Buenos Aires fijar precios máximos y otras medidas en su territorio mientras la Nación no lo hiciera, pudiendo bajar (pero no subir sin permiso) los precios nacionales según costos locales.