Ley 20.680

Artículo 4Conductas sancionables

Texto oficial

Serán pasibles de las sanciones del artículo 5° y, en su caso, del artículo 6°, quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa; c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias; d) Intermediaren o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; e) Destruyeren mercaderías o impidieren la prestación de servicios para hacer escasear su producción, venta o transporte; f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual habiendo sido intimados; g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal de una zona a otra sin causa justificada; h) No tuvieren para su venta o discontinuaren la producción de mercaderías con precios o márgenes fijados; i) No entregaren factura o comprobante de venta, ni la información prevista, o ejercieran fuera de los registros y licencias; j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones adoptadas en ejercicio de los artículos 2° y 3°.

Qué significa en la práctica

Enumeraba las conductas que la ley castigaba: subir precios de forma injustificada, obtener "ganancias abusivas", acaparar productos, desabastecer, negar ventas, no facturar, etc. Estas figuras —en especial las "ganancias abusivas" y el "acaparamiento"— eran las más controvertidas y fueron eliminadas con la derogación por el 70/2023.
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Art. 4 — Conductas sancionables | Ley de Abastecimiento