Ley 23.302

Artículo 2Personería jurídica de las comunidades

Texto oficial

A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

Qué significa en la práctica

Reconoce personería jurídica a las comunidades indígenas (conjuntos de familias que descienden de los pueblos preexistentes). La obtienen inscribiéndose en el Registro de Comunidades Indígenas.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes completaLeyes