Ley 23.984

Artículo 270Casos

Texto oficial

El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.

Qué significa en la práctica

El juez puede ordenar el reconocimiento de una persona para identificarla o para verificar que quien la menciona efectivamente la conoce o vio; se hace lo antes posible, por medios técnicos, testigos u otros.

Normas relacionadas

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