Ley 24.028

Artículo 12Prescripción

Texto oficial

Las acciones emergentes de esta Ley prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: a) Para la por incapacidad temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse. b) Para la por fallecimiento y los gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador. c) Para la prestación de asistencia médica y farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato. d) Para la por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño. e) Se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su con el empleador demandado. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo en los términos previstos en el ARTICULO 15 interrumpirá el curso de la durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. PROTECCIÓN DEL CRÉDITO DEL TRABAJADOR

Qué significa en la práctica

Las acciones prescriben a los dos años, con distintos puntos de partida según el tipo de .

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