Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal de la Nación Argentina, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal de la Nación Argentina para la especie de pena de que se trate.
Qué significa en la práctica
Cuando en ese contexto se cometen ciertos delitos del Código Penal de la Nación Argentina (contra la vida, la integridad, la libertad, la propiedad, etc.), las penas mínimas y máximas se incrementan en un tercio.