Ley 24.522

Artículo 85Medidas precautorias

Texto oficial

Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

Qué significa en la práctica

Antes de declarar la quiebra, el juez puede dictar medidas precautorias para proteger el patrimonio del deudor (inhibición general, intervención de sus negocios) si hay verosimilitud del reclamo y peligro en la demora.
← Ver en Ley de Concursos y Quiebras completaLeyes