Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un o violare la que le impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la de residencia que le impone el apartado III del artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.
En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.
(Artículo sustituido por Art. 3 — Ley del artículo 56 bis (exclusión de beneficios en la ejecución de la pena) B.O. 12/11/2004).
CAPITULO II bis:
Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución.
Qué significa en la práctica
Si el liberado asistido comete un o no se presenta al patronato, se le revoca y agota la pena en establecimiento cerrado; si incumple reiteradamente las reglas, la residencia o la reparación de daños, también se revoca y se hace un nuevo cómputo que prorroga la condena. (Texto según la Ley del artículo 56 bis (exclusión de beneficios en la ejecución de la pena).)