Ley 24.767

Artículo 54Reextradición

Texto oficial

La reextradición puede ser solicitada por cualquiera de los Estados interesados en ella. Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto deberá diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomática o consular argentina, en la que: a) Se informe al extraditado acerca del contenido de la autorización solicitada y de las consecuencias que le aparejará la concesión; b) Se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia letrada, opone a la concesión de la autorización solicitada, o su libre y expreso consentimiento a la autorización: c) Se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar un defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que en caso de que no lo haga se le designará un defensor oficial.

Qué significa en la práctica

La reextradición a un tercer Estado puede ser solicitada por cualquier Estado interesado; la Cancillería diligencia previamente los recaudos.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal completaLeyes