Ley 25.063

Artículo 7Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

Texto oficial

Modifícase la Ley de Bienes Personales, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente: f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. b) Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente: b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. c) Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente: f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; d) Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente: El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. e) Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente: d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas. f) Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente: h) Los títulos públicos y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de diciembre de cada año. g) Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente: i) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año. Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto. h) Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente: Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto. i) Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente: La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. j) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente: d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último. k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente: Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, , uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley. I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente: Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación: a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires; b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley de Obligaciones Negociables y sus modificaciones; c) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta; d) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros. m) Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente: No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. TITULO VII Modificaciones al Código Aduanero, Código Aduanero

Qué significa en la práctica

Modifica el Impuesto sobre los Bienes Personales (Ley de Bienes Personales, Título VI): ajusta el alcance, el mínimo no imponible y otros aspectos del gravamen sobre el patrimonio de las personas físicas.

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