Ley 25.246

Artículo 21Alcance de las obligaciones (enfoque de riesgo)

Texto oficial

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las siguientes obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley: a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes. Asimismo, deberán identificar al/a los beneficiario/s final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de debida diligencia del cliente. Los sujetos obligados podrán intercambiar la información recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas recaerá en el sujeto obligado que dependa del tercero en cuya representación se haya actuado. b) Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad; c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley; d) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF); e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos; f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la de informar recaerá en cualquiera de sus socios. Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo. En el caso de que el sujeto obligado fuere una será considerado este con tal carácter; g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente; h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación; i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos; j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición; k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente; m) Determinar el origen y licitud de los fondos; n) Conservar, por un período mínimo de DIEZ (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado. En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes. Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 274/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Qué significa en la práctica

La UIF establece, con enfoque basado en riesgo, el alcance de las obligaciones de los sujetos obligados.

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