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Tratado 25.255

VigenteTratadoNacional

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (Convenio 182 de la OIT)

Sanción:7 de junio de 2000Promulgación:20 de julio de 2000BO:26 de julio de 2000Ver fuente oficial
2artículos
Peores formas de trabajo infantilDefinición de niño como menor de 18 añosTrabajo peligroso y su determinación nacionalProgramas de acción y mecanismos de vigilanciaSanciones penalesRescate, rehabilitación e inserción socialEnseñanza básica gratuitaSituación particular de las niñas
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley aprueba el Convenio 182 de la OIT, adoptado el 17 de junio de 1999 en la 87ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Su artículo 2 fija un umbral único: niño es toda persona menor de 18 años. El artículo 3 enumera las cuatro categorías de peores formas: (a) esclavitud y prácticas análogas, venta y tráfico de niños, por deudas, trabajo forzoso y reclutamiento forzoso para conflictos armados; (b) utilización, reclutamiento u oferta de niños para prostitución, pornografía o actuaciones pornográficas; (c) utilización de niños para actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes; y (d) el trabajo peligroso, que cada país debe listar. El Convenio obliga a designar una autoridad competente, a establecer mecanismos de vigilancia, a elaborar programas de acción y a aplicar sanciones penales o de otra índole. El artículo 7, inciso 2, exige medidas efectivas y con plazo determinado para impedir la ocupación de niños, rescatarlos, rehabilitarlos, garantizarles enseñanza básica gratuita y formación profesional, identificar a los más expuestos y atender la situación particular de las niñas.

Objetivo

Prohibir y eliminar con carácter de urgencia las formas más graves de explotación laboral infantil, tratándolas como una emergencia que no admite postergación aunque la erradicación total del trabajo infantil sea un proceso más largo.

Problema que resuelve

El Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo fija umbrales generales, pero no distingue las situaciones intolerables —esclavitud, prostitución, uso en el narcotráfico, reclutamiento armado— de las que exigen políticas graduales. Sin esa distinción, la respuesta estatal quedaba diluida y las peores formas competían por atención con problemas menos urgentes.

A quiénes alcanza

Niñas, niños y adolescentes menores de 18 añosEmpleadoresOrganizaciones sindicales y de empleadoresMinisterio de Trabajo y autoridades de aplicaciónOrganismos de protección de la niñezJusticia penal
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia (artículo 1).
  • La legislación nacional o la autoridad competente debe determinar cuáles son los trabajos peligrosos del artículo 3, inciso d), previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y localizar dónde se practican; la lista debe revisarse periódicamente (artículo 4).
  • El Estado debe establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación del Convenio, previa consulta con empleadores y trabajadores (artículo 5).
  • El Estado debe elaborar y ejecutar programas de acción para eliminar como medida prioritaria las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 6).
  • El Estado debe garantizar el cumplimiento efectivo del Convenio, incluido el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole (artículo 7, inciso 1).
  • El Estado debe adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, prestar asistencia directa para librarlos de ellas, asegurar su rehabilitación e inserción social, garantizarles enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible, formación profesional, identificar a los niños particularmente expuestos y entrar en contacto directo con ellos, y tener en cuenta la situación particular de las niñas (artículo 7, inciso 2).
  • El Estado debe designar la autoridad competente encargada de aplicar el Convenio (artículo 7, inciso 3).

Derechos que reconoce

  • Toda persona menor de 18 años tiene derecho a no ser sometida a esclavitud ni a prácticas análogas, a no ser vendida ni objeto de trata, a no quedar en por deudas y a no ser reclutada forzosamente para un conflicto armado (artículo 3, inciso a).
  • Toda persona menor de 18 años tiene derecho a no ser utilizada, reclutada ni ofrecida para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas (artículo 3, inciso b).
  • Toda persona menor de 18 años tiene derecho a no ser utilizada para actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes (artículo 3, inciso c).
  • Toda persona menor de 18 años tiene derecho a no realizar trabajos que por su naturaleza o por sus condiciones puedan dañar su salud, su seguridad o su moralidad (artículo 3, inciso d).
  • El niño rescatado de una de estas formas de trabajo tiene derecho a asistencia directa, rehabilitación, inserción social y acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional (artículo 7, inciso 2).

Sanciones

Casos de uso

  • Una inspección detecta a un adolescente de 15 años manipulando agroquímicos: es un trabajo peligroso comprendido en el artículo 3, inciso d), y la autoridad debe actuar de inmediato, no sólo multar.
  • Un organismo de niñez rescata a una niña sometida a doméstica por una deuda familiar: además de retirarla, el Estado debe asegurarle rehabilitación, inserción social y escolarización gratuita.
  • El Ministerio de Trabajo elabora, previa consulta con las cámaras empresarias y las centrales sindicales, el listado de trabajos peligrosos prohibidos para menores de 18 años, y lo revisa periódicamente como exige el artículo 4.
  • Una investigación penal por uso de menores en el traslado de estupefacientes encuadra en el artículo 3, inciso c), del Convenio y compromete la responsabilidad internacional del Estado si no se persigue.

Preguntas frecuentes

El Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, adoptado en la 87ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 17 de junio de 1999.