Texto oficial
Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1° del Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley. TITULO II IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS