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Ley 25.644

VigenteNacional

Publicación obligatoria de las frecuencias de las unidades accesibles del transporte colectivo terrestre

Sanción:15 de agosto de 2002Promulgación:11 de septiembre de 2002BO:12 de septiembre de 2002Ver fuente oficial
6artículos
TransporteAccesibilidadDiscapacidadInformación al usuario
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Tener colectivos accesibles no sirve de nada si el usuario no sabe a qué hora pasan. Esta ley ataca ese problema con una de información: las empresas de transporte colectivo terrestre de nacional deben publicar las frecuencias de sus unidades accesibles y un teléfono de consultas, en forma fácilmente legible y entendible, y exhibirlo en las unidades, en las terminales y en las principales paradas de cada itinerario. Las delegaciones de turismo que funcionan como puestos de informes también deben contar con esos datos, lo que conecta la norma con la Ley de Turismo Accesible de turismo accesible sancionada el mismo día. El control queda en manos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, que aplica el régimen sancionatorio del Decreto 1388/96.

Objetivo

Que la persona con movilidad reducida pueda planificar su viaje sabiendo con certeza cuándo pasa una unidad accesible y a quién consultar.

Problema que resuelve

Las unidades accesibles existían pero su frecuencia no se informaba, de modo que el usuario con movilidad reducida debía esperar sin saber si llegaría un coche adaptado; tampoco había un canal formal de consulta.

A quiénes alcanza

Personas con movilidad reducidaUsuarios del transporte públicoEmpresas de transporte colectivo de jurisdicción nacionalComisión Nacional de Regulación del TransporteDelegaciones de turismo
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Las empresas de transporte colectivo terrestre de nacional deben publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de sus unidades accesibles para personas con movilidad reducida.
  • Deben poner a disposición un número telefónico para recibir consultas sobre esa información.
  • La publicación debe exhibirse en las unidades, en las terminales y en las principales paradas de los itinerarios.
  • Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deben contar con la información de frecuencias y el número telefónico.
  • El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley dentro de los 30 días de su sanción.

Derechos que reconoce

  • Las personas con movilidad reducida tienen derecho a conocer con anticipación la frecuencia de las unidades accesibles de cada línea.
  • Cualquier usuario puede consultar telefónicamente esa información a la empresa.
  • La información debe estar disponible también en las delegaciones de turismo que funcionan como puestos de informes.

Sanciones

  • El incumplimiento se sanciona conforme al Decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Casos de uso

  • Una persona en silla de ruedas quiere tomar un colectivo de línea nacional: en la parada principal debe estar publicada la frecuencia de las unidades accesibles.
  • Un usuario llama al número publicado por la empresa para confirmar a qué hora pasa el próximo coche adaptado.
  • Un turista consulta en una delegación de turismo cómo llegar a un destino con transporte accesible: la delegación debe tener esa información.
  • Una empresa no exhibe las frecuencias en sus unidades: la CNRT puede iniciarle el procedimiento sancionatorio del Decreto 1388/96.

Preguntas frecuentes

Las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas, en forma fácilmente legible y entendible.