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Art. 123 bis
Ley 25.871
Artículo 123 bis
Declaración jurada
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Texto oficial
La declaración jurada a la que se hace referencia en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada su implementación.
Qué significa en la práctica
La declaración jurada del
Art. 34
será exigible una vez reglamentada.
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