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Ley 25.932

VigenteNacional

Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Sanción:8 de septiembre de 2004Promulgación:30 de septiembre de 2004BO:1 de octubre de 2004Ver fuente oficial
2artículos
prevención de la torturapersonas privadas de libertadderechos humanosmecanismo nacional de prevenciónNaciones Unidas
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La Convención contra la Tortura de 1984, que la Argentina aprobó por la Convención contra la Tortura y tiene jerarquía constitucional, castiga la tortura una vez cometida. El Protocolo Facultativo que aprueba esta ley da vuelta el enfoque: apunta a prevenirla, abriendo los lugares de encierro a la mirada de órganos independientes. Su artículo 1 define el objetivo: un sistema de visitas periódicas a los lugares donde haya personas privadas de libertad. La definición del artículo 4 es amplia: cualquier lugar bajo del Estado del que una persona no pueda salir libremente por orden de una autoridad judicial, administrativa o de otro tipo, sea una institución pública o privada. Eso abarca cárceles, comisarías, institutos de menores, hospitales psiquiátricos y geriátricos. El sistema tiene dos niveles. En el internacional, el Subcomité para la Prevención de la Tortura del Comité contra la Tortura, con acceso sin restricciones a la información sobre los detenidos y los lugares de detención, a las instalaciones, a entrevistas sin testigos y con libertad para elegir a quién visitar y entrevistar (art. 14); solo puede objetarse una visita por razones urgentes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes o disturbios graves, y el estado de excepción no es excusa. En el nacional, cada Estado debe crear, designar o mantener, dentro del año de la entrada en vigor o de su ratificación, uno o varios mecanismos nacionales de prevención independientes (art. 17), con independencia funcional, expertos idóneos, equilibrio de género y representación de grupos étnicos y minoritarios, y recursos suficientes (art. 18). Esos mecanismos pueden examinar periódicamente el trato a los detenidos, hacer recomendaciones a las autoridades y opinar sobre la legislación vigente y los proyectos de ley (art. 19). Nadie puede ser sancionado por haber aportado información al Subcomité o al mecanismo nacional, sea esa información verdadera o falsa (arts. 15 y 21), y las autoridades deben examinar las recomendaciones y dialogar sobre su aplicación (art. 22). La Argentina cumplió la del artículo 17 recién en 2012, con la Ley 26.827, que creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura. La ley aprobatoria fue sancionada el 8 de septiembre de 2004 y promulgada de hecho el 30 de septiembre de 2004.

Objetivo

Prevenir la tortura y los malos tratos abriendo todos los lugares de encierro a visitas periódicas y sin aviso de órganos independientes, internacionales y nacionales.

Problema que resuelve

El castigo posterior de la tortura llega tarde y depende de que la víctima pueda denunciar desde el encierro. Sin un régimen de inspección independiente, lo que ocurre dentro de una cárcel, una comisaría o un instituto psiquiátrico queda fuera de todo control externo.

A quiénes alcanza

personas privadas de libertadservicios penitenciariosfuerzas de seguridadinstituciones psiquiátricas e institutos de menoresorganismos de derechos humanosdefensorías
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe permitir las visitas del Subcomité y del mecanismo nacional a cualquier lugar bajo su donde haya o pueda haber personas privadas de libertad (art. 4).
  • El Estado debe crear, designar o mantener uno o varios mecanismos nacionales de prevención independientes dentro del año de la entrada en vigor del protocolo o de su ratificación (art. 17).
  • El Estado debe garantizar la independencia funcional del mecanismo nacional, la idoneidad de sus expertos, el equilibrio de género, la representación de grupos étnicos y minoritarios y los recursos necesarios para su funcionamiento (art. 18).
  • El Estado debe dar a los órganos de visita acceso sin restricciones a la información sobre los detenidos y los lugares de detención, a las instalaciones y a entrevistas sin testigos (arts. 14 y 20).
  • Ninguna autoridad puede sancionar a una persona u organización por haber comunicado información al Subcomité o al mecanismo nacional, sea verdadera o falsa (arts. 15 y 21).
  • Las autoridades competentes deben examinar las recomendaciones del mecanismo nacional y entablar un diálogo sobre las medidas de aplicación (art. 22).

Derechos que reconoce

  • Las personas privadas de libertad tienen derecho a ser visitadas por órganos independientes y a entrevistarse con ellos sin testigos, con intérprete si hace falta.
  • Quien aporta información sobre malos tratos queda protegido: no puede sufrir sanción ni perjuicio alguno por ese motivo.
  • Los datos personales recogidos por el mecanismo nacional no pueden publicarse sin consentimiento expreso de la persona interesada (art. 21.2).

Casos de uso

  • Un familiar de una persona detenida denuncia malos tratos ante el mecanismo nacional de prevención.
  • Un organismo de derechos humanos funda en el protocolo su pedido de acceso a un lugar de detención.
  • Un juez de ejecución penal invoca los estándares del protocolo al resolver sobre condiciones de detención.
  • Una defensoría verifica el alcance de la definición de "lugar de detención" para inspeccionar un instituto psiquiátrico.

Preguntas frecuentes

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, que consta de treinta y siete artículos.