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Ley 26.045

VigenteNacional

Registro Nacional de Precursores Químicos: control de las sustancias usadas para fabricar drogas

Sanción:8 de junio de 2005BO:7 de julio de 2005Ver fuente oficial
23artículos
precursores químicosnarcotráficoregistro y fiscalizaciónoperaciones sospechosasestupefacientescontrol de sustancias químicas
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La cocaína no se fabrica solo con hoja de coca: hacen falta solventes, ácidos y otros químicos de uso industrial perfectamente lícito. Esos son los precursores químicos, y el problema de política pública es que no se pueden prohibir —la industria los necesita— sino solo controlar. El Art. 44 — Ley de Estupefacientes había previsto un registro para eso, pero durante años funcionó apenas por decreto. La Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos lo creó por ley y le dio un régimen completo. Su definición es amplia: precursor químico es toda sustancia o producto químico autorizado que por sus características o componentes pueda servir de base o ser utilizado en la elaboración de estupefacientes, y las listas concretas las fija el Poder Ejecutivo, de modo que pueden actualizarse cuando aparecen métodos nuevos (artículos 3° y 5°). Quien produzca, fabrique, distribuya, almacene, importe, exporte, transporte o realice cualquier transacción con esas sustancias debe inscribirse antes de empezar a operar, y la inscripción vale como la autorización misma (artículos 4° y 8°). El artículo 7° concentra el corazón del sistema: inventario completo y actualizado, declaración jurada de movimientos, lugares fijos de control, comercio interior exclusivamente entre inscriptos, autorización previa para importar y exportar, denuncia de todo robo o merma irregular, y —lo más importante— el deber de informar la operación sospechosa cuando la cantidad, el destino, la forma de pago o las características del comprador sean extraordinarias o no coincidan con lo declarado. El régimen sancionatorio va del apercibimiento a la cancelación definitiva de la inscripción, que para una empresa dedicada exclusivamente a estas actividades implica su disolución y liquidación (artículos 14 y 17), y las multas se afectan al funcionamiento del Registro y a los tratamientos de la Ley de Estupefacientes (artículo 18). Un dato de vigencia relevante: por el artículo 2° del Decreto 342/2016, toda referencia de esta ley a la SEDRONAR se considera hecha al Ministerio de Seguridad. En 2016 la Ley 27.283 creó el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la de este Registro.

Objetivo

Crear el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el Art. 44 — Ley de Estupefacientes y establecer un sistema de inscripción obligatoria, información y fiscalización que impida que las sustancias químicas de uso lícito se desvíen a la elaboración de estupefacientes.

Problema que resuelve

Los precursores químicos son productos de uso industrial legítimo que también sirven para fabricar drogas: prohibirlos es imposible y dejarlos librados al mercado es regalarle insumos al narcotráfico. Antes de esta ley el registro previsto por el Art. 44 — Ley de Estupefacientes no había sido creado por ley y el control se apoyaba en normas de rango inferior, sin obligaciones claras de inventario y declaración de movimientos, sin deber de reportar operaciones sospechosas, sin la exigencia de comerciar solo entre inscriptos y sin un régimen sancionatorio propio con reglada.

A quiénes alcanza

empresas químicas y farmacéuticasimportadores y exportadores de sustancias químicasdistribuidores, transportistas y depositarios de precursoreslaboratoriosMinisterio de Seguridad (autoridad de aplicación)provincias que celebren convenios de ejecución
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Quien produzca, fabrique, prepare, elabore, reenvase, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte, transporte, transborde o realice cualquier transacción con las sustancias que el Poder Ejecutivo determine debe inscribirse en el Registro Nacional con carácter previo al inicio de la operación: la inscripción vale como la autorización necesaria para desarrollar su objeto (artículos 4° y 8°).
  • Llevar un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos de los precursores e informarlos al Registro Nacional con carácter de declaración jurada (artículo 7° punto 1).
  • Informar toda operación en la que existan motivos razonables para suponer que las sustancias pueden usarse con fines ilícitos: la ley presume esos motivos cuando la cantidad, el destino, la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información previamente aportada (artículo 7° punto 3).
  • Realizar operaciones de comercio interior exclusivamente con quienes estén inscriptos en el Registro Nacional (artículo 7° punto 4) y solicitar autorización previa para cada importación o exportación (punto 5).
  • Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando toda apertura, cambio o traslado (artículo 7° punto 2); informar todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva (punto 6); consignar el número de inscripción en toda documentación comercial (punto 7); y observar en los envases las prescripciones de la autoridad (punto 8).
  • Someterse a la fiscalización, suministrar la información y exhibir la documentación requerida. Los terceros que integren con los obligados un grupo económico de hecho o de derecho, o que tengan o hayan tenido relación permanente o circunstancial con ellos, también deben suministrar la información que se les requiera (artículos 6° y 7°).

Derechos que reconoce

  • Derecho de defensa y revisión judicial: las sanciones administrativas son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los diez días hábiles de notificadas, y el recurso puede concederse con efecto suspensivo por razones fundadas para evitar un gravamen irreparable (artículo 16). Cuando la ejecución se delega en representaciones territoriales, la tramita ante la Cámara Federal del lugar (artículo 19).
  • Derecho a una sanción graduada: debe fijarse según la gravedad del hecho, las infracciones anteriores, la magnitud económica y los efectos sociales (artículo 15).
  • Derecho de acceso a la información pública: la autoridad debe publicar al menos una vez al año los informes sobre el accionar del Registro que presenta ante la JIFE de las Naciones Unidas y la CICAD de la OEA, y lo referido al Comité Interministerial del decreto 1168/96 (artículo 21).
  • Derecho a operar lícitamente con estas sustancias: son productos autorizados y la ley no los prohíbe, solo los somete a registro y control (artículo 3°).

Casos de uso

  • Una empresa química, farmacéutica o de logística que necesita saber si debe inscribirse antes de operar con una sustancia determinada: la respuesta depende de las listas que fija el Poder Ejecutivo conforme al Art. 44 — Ley de Estupefacientes (artículo 5°).
  • Evaluar si una operación debe reportarse como sospechosa: el artículo 7° punto 3 define los indicadores (cantidad, destino, forma de pago o características del adquirente extraordinarias o incoherentes con lo declarado).
  • Defenderse de una sanción del Registro: fundada ante la propia autoridad dentro de los diez días hábiles, con elevación a la Cámara Contencioso Administrativo Federal (artículo 16).
  • Entender el alcance de la Ley 27.283: creó el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la de este Registro.
  • Determinar quién es hoy la : el texto menciona a la SEDRONAR, pero el artículo 2° del Decreto 342/2016 dispuso que esas referencias se consideren hechas al Ministerio de Seguridad.

Preguntas frecuentes

Según el artículo 3°, es toda sustancia o producto químico autorizado que por sus características o componentes pueda servir de base o ser utilizado en la elaboración de estupefacientes. La palabra clave es «autorizado»: son productos de uso industrial lícito —solventes, ácidos y otros insumos— y por eso la ley no los prohíbe sino que los somete a registro y control. Las listas concretas las fija el Poder Ejecutivo conforme al Art. 44 — Ley de Estupefacientes (artículo 5°).