Ley 26.061

Artículo 24Garantías mínimas de procedimiento

Texto oficial

Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y los tratados de derechos humanos ratificados por la Nación Argentina, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, el niño o el adolescente. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte. c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. d) A participar activamente en todo el procedimiento. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier resolución que lo afecte.

Qué significa en la práctica

En cualquier proceso judicial o administrativo que lo involucre, el niño tiene garantías específicas: ser escuchado, que su opinión pese mucho en la decisión, tener su propio abogado (no el de sus padres), participar en el proceso y apelar las decisiones.

Ejemplo práctico

En un proceso de alimentos, el niño puede tener su propio abogado que represente exclusivamente sus intereses, separado del de sus padres.

Efectos prácticos

  • El niño tiene su propio abogado ("abogado del niño"), distinto del abogado de sus padres.
  • La opinión del niño no es meramente consultiva: debe pesar "primordialmente" en la decisión.
  • El niño puede apelar decisiones aunque sus padres no lo hagan.
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