Ley 26.078

Artículo 37Prórroga de pensiones graciables (Ley 13.337)

Texto oficial

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el Art. 45 — Ley 24.624. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000). b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados. c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la Ley que las otorgó. Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la 01 Programas 16 y 17 y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la 85, para efectivizarse durante el presente ejercicio. Increméntanse los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente Ley y por las Leyes Nos. 24.764; 24.938; 25.064; 25.237; 25.401 y 25.967, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003; 683/2004; 1199/2004; 748/2005, sus complementarios y modificatorios y/o los que se dispongan en el futuro. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo .

Qué significa en la práctica

Prorroga por diez años las pensiones graciables de la Ley 13.337 que caduquen en el ejercicio. OJO: el penúltimo párrafo de este artículo fue OBSERVADO por el Decreto 8/2006 y no rige.

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