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Ley 26.432

VigenteNacional

Prorroga y reforma del regimen de promocion de inversiones para bosques cultivados (Ley 25.080)

Sanción:26 de noviembre de 2008BO:29 de diciembre de 2008Ver fuente oficial
3artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La Ley de Bosques Cultivados establecio un regimen de promocion de inversiones para bosques cultivados (forestacion y reforestacion con fines comerciales o industriales). La Ley 26.432 lo actualizo en dos puntos: primero, redefinio que se entiende por bosque implantado o cultivado, vinculandolo al ordenamiento territorial de de la Ley de Bosques Nativos; y segundo, prorrogo por diez anos los plazos de vigencia de los beneficios (articulos 17 y 25 de la Ley de Bosques Cultivados). Mantiene vivo el incentivo fiscal y de estabilidad para el sector forestal.

Objetivo

Actualizar la definicion de bosque cultivado y extender por diez anos los beneficios del regimen forestal de la Ley de Bosques Cultivados.

Problema que resuelve

Los plazos de los beneficios del regimen de la Ley de Bosques Cultivados estaban por vencer y la definicion de bosque cultivado no se articulaba con la nueva Ley de Bosques Nativos (26.331).

A quiénes alcanza

productores forestalesempresas forestalesinversores en forestacionprovincias
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Los proyectos de forestacion o reforestacion que aspiren a los beneficios deben ajustarse al ordenamiento territorial de adoptado por ley provincial, conforme la Ley de Bosques Nativos.

Derechos que reconoce

  • Los inversores en bosques cultivados pueden acceder por diez anos mas a los beneficios de estabilidad fiscal y apoyo economico del regimen de la Ley de Bosques Cultivados.

Casos de uso

  • Una empresa forestal que planifica una plantacion comercial y necesita saber si el regimen de beneficios sigue vigente y bajo que condiciones.

Preguntas frecuentes

Sustituyo la definicion de bosque implantado o cultivado del articulo 4 de la Ley de Bosques Cultivados y prorrogo por diez anos los plazos de sus articulos 17 y 25 (arts. 1 y 2).