Ley 26.485

Artículo 10Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones

Texto oficial

El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar: 1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad. 2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención. 3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer. 4.- Programas de acompañantes comunitarios. 5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer. 6.- Instancias de tránsito para el albergue de las mujeres que padecen violencia. 7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.

Qué significa en la práctica

El Estado nacional debe financiar y apoyar siete tipos de servicios en todo el país: campañas, unidades especializadas, programas de autonomía económica, acompañantes comunitarios, centros de día, casas refugio y programas de reeducación para agresores.

Efectos prácticos

  • Las casas refugio son un derecho exigible, no una política discrecional
  • Los programas de reeducación para agresores son obligación del Estado
← Ver en Ley de Violencia contra la Mujer completaLeyes