Ley 26.639

Artículo 2Definición

Texto oficial

A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

Qué significa en la práctica

Define qué es un glaciar: cualquier masa de hielo permanente, sin importar su tamaño, forma o estado. No hace falta que sea un gran glaciar de montaña: cualquier masa de hielo perenne cuenta. Crucialmente, también define el "ambiente periglacial" — las zonas de suelos congelados alrededor de los glaciares — y las protege igual. Esta definición amplia fue el centro de la controversia: muchas minas operan en zonas periglaciales aunque no estén sobre glaciares propiamente dichos.

Ejemplo práctico

Veladero (San Juan): opera en ambiente periglacial, no sobre glaciares propiamente dichos — pero igual está alcanzada por la prohibición del art. 6

Efectos prácticos

  • La definición de glaciar es amplia: incluye pequeños cuerpos de hielo (glaciares de escombros, nevizas, campos de hielo)
  • El ambiente periglacial queda protegido igual que el glaciar mismo — esto amplía mucho el área de prohibición
  • No importa el tamaño del glaciar: cualquier masa de hielo perenne está protegida
  • Los ríos de agua que nacen del glaciar y el material rocoso asociado también forman parte del glaciar protegido

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