. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: a) Servicios odontológicos exclusivamente; b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil. Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la . En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas. En todos los casos la de medicamentos debe realizarse conforme la .
Qué significa en la práctica
Toda prepaga debe cubrir como mínimo el Programa Médico Obligatorio (PMO) y las prestaciones por discapacidad. Solo se permiten planes parciales en casos puntuales (odontología, emergencias, o entidades chicas y locales), y siempre hay que informar claramente qué cubre y qué no el plan.