Artículo 6Excepciones: derechos de propiedad industrial y confidencialidad
Texto oficial
En caso que las producciones
científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por
derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los
autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los
metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios,
comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos
primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de
los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos
previos antes referidos.
Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o
resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no
publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad,
requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los
motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución
responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación,
establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá
darse a conocer.
A los efectos de la presente ley se entenderá como “metadato” a toda
aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o
características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de
facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación,
preservación y/o interoperabilidad.
Qué significa en la práctica
Cuando la producción o los datos estén protegidos por derechos de propiedad industrial o acuerdos con terceros, los autores deben dar acceso público a los metadatos y comprometerse a liberar los documentos y datos completos al vencer esa protección. Puede excluirse la difusión de datos o resultados que deban mantenerse confidenciales, con la debida justificación institucional. Define "metadato" como la información descriptiva que facilita la búsqueda, recuperación, autenticación, evaluación, preservación e interoperabilidad de un recurso.