Artículo 1Autoridad de aplicación y garantía de provisión de medicamentos e insumos
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 1 — Ley de Diabetes, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por el siguiente texto:
Artículo 1°- Será de la presente Ley el
Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas
pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de
la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus
complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente
aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su
tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico,
prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias
de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones.
Garantizará la producción, distribución y dispensación de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los
pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una
terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos,
tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 1 — Ley de Diabetes. Fija al Ministerio de Salud de la Nación como , encargado de divulgar la problemática de la diabetes, el reconocimiento temprano, el tratamiento y el control, y de llevar la estadística. Suma una clave: garantizar la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, para asegurarles el acceso a la terapia adecuada.