Artículo 1Inmunidad de jurisdicción de bancos centrales extranjeros
Texto oficial
Establécese que
los Bancos Centrales extranjeros u otras autoridades monetarias
extranjeras son inmunes a la de los Tribunales Argentinos
a excepción de los supuestos contemplados a continuación:
a) Consentimiento expreso manifestado por escrito a través de un
tratado internacional, , acuerdo de o mediante
declaración escrita posterior al inicio de una controversia judicial o
arbitral;
b) basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la principal; y
c) Cuando la versare sobre una actividad ajena a sus funciones
propias y la de los Tribunales Argentinos surgiere del
invocado o del derecho internacional.
Qué significa en la práctica
Establece que los bancos centrales y demás autoridades monetarias extranjeras son inmunes a la de los tribunales argentinos, es decir que en principio no pueden ser demandados en la Argentina. Fija tres excepciones: (a) que hayan consentido expresamente y por escrito someterse (tratado, , acuerdo de o declaración posterior al conflicto); (b) la basada en la misma relación o hechos de la principal; y (c) cuando la versa sobre una actividad ajena a sus funciones propias y la argentina surge del invocado o del derecho internacional.