Ley 27.337

Artículo 7Incorpora el artículo 64 decies: transmisión, accesibilidad y grabación

Texto oficial

Incorpórese el artículo 64 decies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva. El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita. La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran implementarse en el futuro. Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de Gobierno. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.

Qué significa en la práctica

Agrega el artículo 64 decies. El debate se transmite en directo por todos los medios de Radio y Televisión Argentina (R.T.A. S.E.), y la señal se pone gratis a disposición de cualquier medio público o privado que quiera emitirlo en simultáneo. La transmisión debe tener mecanismos de accesibilidad: lengua de señas, subtitulado visible y oculto, o los que se desarrollen en el futuro. Mientras dura el debate se suspende la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios de actos de gobierno. La Cámara Nacional Electoral graba el debate y lo deja disponible, en forma accesible, en el sitio oficial de la Justicia Nacional Electoral.

Normas relacionadas

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