Artículo 3Inscripción en el Registro Nacional de Bienes Históricos
Texto oficial
La Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de
Bienes Históricos, dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación,
inscribirá en el Registro Nacional de Bienes Históricos el monumento
declarado en el artículo 1° de la presente ley, con la referencia
monumento histórico nacional.
Qué significa en la práctica
Ordena a la Comisión Nacional de Monumentos inscribir el conjunto declarado en el artículo 1° en el Registro Nacional de Bienes Históricos, con la referencia de monumento histórico nacional. La inscripción registral es lo que hace oponible y verificable la protección.