Artículo 19Arrendamiento a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional
Texto oficial
Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los
fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e
internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera
extranjera arrendados a casco desnudo, que se sujeten a las
condiciones, plazos y características establecidas en la presente ley.
Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el
presente capítulo, estarán sometidos al régimen de importación
temporaria previsto en la Código Aduanero y sus normas reglamentarias.
Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán
comprendidos expresamente en el artículo 466 de la ley citada
ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las
tripulaciones de los mismos.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Otorga el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación y el comercio, a los buques extranjeros arrendados a casco desnudo que cumplan las condiciones de la ley. Estos buques quedan sometidos al régimen de importación temporaria del Código Aduanero (Código Aduanero); los de transporte de cargas quedan comprendidos en su artículo 466. El texto original de este artículo fue restituido por el Decreto 628/2025.