Ley 27.419

Artículo 19Arrendamiento a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional

Texto oficial

Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo, que se sujeten a las condiciones, plazos y características establecidas en la presente ley. Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el presente capítulo, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Código Aduanero y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la ley citada ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las tripulaciones de los mismos. (Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Qué significa en la práctica

Otorga el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación y el comercio, a los buques extranjeros arrendados a casco desnudo que cumplan las condiciones de la ley. Estos buques quedan sometidos al régimen de importación temporaria del Código Aduanero (Código Aduanero); los de transporte de cargas quedan comprendidos en su artículo 466. El texto original de este artículo fue restituido por el Decreto 628/2025.

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