Ley 27.419

Artículo 34Limitación de responsabilidad de propietarios y tripulación (sustituye el art. 181 de la Ley 20.094)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 181 — Ley 20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma: Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación: Artículo 181: La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones ejercidas contra ellos. Si se a dos (2) o más personas la total no podrá exceder la referida limitación. Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando la resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será ilimitada.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 181 de la Ley de Navegación 20.094: extiende la limitación de responsabilidad al propietario del buque, al transportador y a sus dependientes; fija en cincuenta argentinos oro la responsabilidad del capitán o miembro de la tripulación (salvo dolo, en que es ilimitada) y regula los casos en que el tripulante es a la vez propietario o armador.

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