Artículo 34Limitación de responsabilidad de propietarios y tripulación (sustituye el art. 181 de la Ley 20.094)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 181 — Ley 20.094, el que
quedará redactado de la siguiente forma: Propietarios, transportadores,
capitanes y miembros de la tripulación:
Artículo 181: La limitación de responsabilidad establecida en los
artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del
buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad
distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en
las acciones ejercidas contra ellos. Si se a dos (2) o más
personas la total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la
tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo
en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando
la resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de
la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión
del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó
consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será
ilimitada.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 181 de la Ley de Navegación 20.094: extiende la limitación de responsabilidad al propietario del buque, al transportador y a sus dependientes; fija en cincuenta argentinos oro la responsabilidad del capitán o miembro de la tripulación (salvo dolo, en que es ilimitada) y regula los casos en que el tripulante es a la vez propietario o armador.