Resumen ejecutivo
Cuando un juez se enferma, es suspendido, renuncia o su cargo queda vacante, alguien tiene que ocupar su lugar: eso es la subrogancia (art. 1°). El régimen anterior (Ley 27.145) permitía cubrir esas vacantes con conjueces designados de manera discrecional, y fue cuestionado por afectar la garantía del juez natural. La Ley 27.439 lo deroga (art. 16) y fija un orden de prelación rígido: primero se recurre a otro juez de igual y de la misma , y sólo si eso no es posible se acude a la lista de conjueces (arts. 2° a 6°). La designación se hace por sorteo público (art. 7°). Las listas de conjueces las elabora el Consejo de la Magistratura y deben aprobarse por dos tercios del plenario; después el Poder Ejecutivo designa entre 10 y 30 conjueces por cámara con acuerdo del Senado (art. 8°). La ley pone límites duros: la subrogancia no puede durar más de un año, prorrogable por otro año, y vencido el plazo caduca de pleno derecho y las actuaciones posteriores son inválidas (art. 13). Y declara nula, de absoluta, la designación de un subrogante en un juzgado que nunca tuvo juez titular designado por el procedimiento constitucional (art. 14).Objetivo
Regular cómo se cubren transitoriamente los cargos de jueces nacionales y federales vacantes o impedidos, con un orden de prelación objetivo y plazos máximos.Problema que resuelve
El régimen anterior de subrogancias permitía cubrir juzgados vacantes con conjueces designados discrecionalmente y por tiempo indefinido, lo que ponía en riesgo la independencia judicial y la garantía del juez natural, y convertía la excepción en una forma permanente de integrar tribunales.A quiénes alcanza
Obligaciones
Derechos que reconoce
Casos de uso
Preguntas frecuentes